Publicación BOE: 13 abril 2024. Sección I, Disposiciones Generales. Mº de Industria y Turismo
Texto aprobado: BOE
Entrada en vigor: 1 de julio de 2024
Los ascensores cuya introducción en el mercado se hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y no hayan sido registrados con anterioridad, seguirán rigiéndose por las prescripciones del reglamento que les haya sido de aplicación en la introducción en el mercado, y deberán hacer efectivo dicho registro, disponiendo para ello, desde la entrada en vigor del presente real decreto, de un año desde el día siguiente a la publicación del presente real decreto hasta un año después de su entrada en vigor.
En relación con el nuevo Real Decreto se resumen las novedades y cuestiones técnicas más destables:
1. Requisitos más estrictos para la puesta en servicio:
– Se ha actualizado y endurecido la regulación en lo que se refiere a los requisitos técnicos y administrativos necesarios para la instalación y puesta en funcionamiento de nuevos ascensores.
– Se incluyen nuevas especificaciones técnicas para garantizar una mayor seguridad desde el inicio de su operación.
2. Regulación de modificaciones:
– Se han definido claramente las condiciones bajo las cuales se pueden realizar modificaciones en ascensores ya instalados, incluyendo las mejoras de seguridad y adaptaciones tecnológicas.
– Se establecen procedimientos específicos para documentar y validar estas modificaciones.
3. Actualización de los procedimientos de mantenimiento:
– Se establece un plazo para la elaboración de un Plan de mantenimiento.
– Se da un plazo para disponer de instrucciones de uso del ascensor.
– Se han introducido nuevos protocolos de mantenimiento preventivo y correctivo.
– Se especifican las responsabilidades de los propietarios y las empresas mantenedoras con mayor detalle, asegurando una mayor diligencia en la conservación de los ascensores.
4. Inspecciones más frecuentes y detalladas:
– Se aumenta la frecuencia de las inspecciones periódicas obligatorias.
– Se introducen nuevos criterios de evaluación y se exige una mayor rigurosidad en las inspecciones para detectar posibles fallos y asegurar el cumplimiento normativo.
5. Transparencia y registro:
– Se establece la obligación de llevar un registro detallado de todas las actuaciones realizadas en los ascensores, incluyendo las operaciones de mantenimiento, inspecciones y modificaciones.
– Este registro debe estar disponible para las autoridades competentes y puede ser utilizado para mejorar la trazabilidad y el control de los ascensores.
6. Formación y certificación de técnicos:
– Se introducen nuevos requisitos de formación y certificación para los técnicos encargados de la instalación, mantenimiento e inspección de los ascensores.
– Se busca asegurar que los profesionales del sector estén adecuadamente cualificados y actualizados en las últimas tecnologías y normativas.
7. Medidas específicas para incrementar la seguridad de los ascensores existentes:
– Se han implementado nuevas obligaciones para la actualización de ascensores antiguos, con el objetivo de mejorar su seguridad. (anexo VII).
7.1 Nivelación deficiente. Seguridad y accesibilidad.
a) En el plazo de seis meses, en caso de accidente por falta de nivelación, o cuando se cambie el grupo tractor, deberán realizarse las modificaciones necesarias para conseguir una precisión de parada de al menos ± 10 mm y una precisión de nivelación de ± 20 mm.
b) Cualquier ascensor dotado de accionamiento eléctrico de una velocidad, en el cual se midan durante su inspección periódica obligatoria valores de precisión de parada o de nivelación diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, deberá incorporar en el plazo de un año las modificaciones necesarias para garantizar dichos valores.
7.2 Protección del o la usuario/a contra el cierre de puertas durante la entrada o salida de la cabina.
Todos los ascensores equipados con puertas de accionamiento automático deberán incorporar un dispositivo de protección que cubra la apertura desde al menos 25 mm y hasta 1.600 mm sobre la pisadera de cabina.
Siempre teniendo en consideración la condiciones, anteriores, en caso de accidente, el dispositivo se instalará a los 6 meses, y en caso de no existir tal protección, se instalará en el plazo de un año a partir de la primera inspección periódica en la que se detecte su ausencia.
7.3 Protección del o la usuario/a contra los movimientos ascendentes incontrolados de la cabina y los movimientos incontrolados de cabina en reposo y puertas abiertas.
Estarán obligados a incorporar estos dispositivos de seguridad todos los ascensores en el momento en que se cambien simultáneamente su grupo tractor (sea eléctrico o hidráulico) y su maniobra.
7.4 Comunicación bidireccional en cabina. Rescate de usuarios/as atrapados.
Todos los ascensores que no dispongan de un sistema de comunicación bidireccional deberán incorporar un dispositivo accesible de comunicación bidireccional que garantice que los/las usuarios/as atrapados puedan pedir auxilio en cualquier momento a un centro de rescate.
Se instalará en el plazo de un año a partir de la primera inspección periódica en la que se detecte su ausencia.
7.5 Sustitución de guías
Los ascensores existentes, salvo aquellos catalogados como patrimonio histórico artístico, no han de tener guías de cabina o contrapeso que incorporen dispositivos paracaídas de tipos cilíndrica, de rail o de madera.
Se dan diferentes plazos dependiendo si son anteriores a 1952, entre 1952 y1967, o posteriores a 1967.
7.6 Dispositivos de control de carga
Los ascensores existentes que no dispongan de ningún dispositivo que impida la sobrecarga de la cabina, deberán instalar uno en el plazo de un año a partir de la primera inspección periódica en la que se detecte su ausencia.
7.7 Contrapeso
Los ascensores existentes, salvo aquellos con marcado CE o catalogados como patrimonio histórico artístico, han garantizar la seguridad del guiado del contrapeso y de las pesas que lo forman.
Se indican diferentes plazos, dependido si son anteriores a 1952, entre 1952 y 1967, o posteriores a 1967.
7.8. Medidas de incremento de la seguridad derivadas de legislaciones anteriores
Se recuerdan las medidas de seguridad, incluidas en el Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, que siguen siendo de incorporación obligada en ascensores existentes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, entre las que se encuentran instalar en el foso un interruptor de parada, un interruptor de iluminación del hueco y una toma de corriente, dotar de puertas a las cabinas, instalar en la cabina iluminación y alarma de emergencia, dotar de protección a las poleas de reenvío de suspensión, de desvío, de compensación y de máquinas, instalar contacto de seguridad de aflojamiento de cable limitador o dotar de un dispositivo de parada que actúe cuando el ascensor no arranque o patinen los cables.
CSCAE
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